Reinauguración del Instituto Biológico Tomás Perón en La Plata

abril 27, 2010

Palabras de la Presidenta en la reinauguración del Instituto Biológico Tomás Perón en La Plata.

martes, 27 de abril de 2010

PALABRAS DE LA PRESIDENTA CRISTINA FERNANDEZ EN LA REINAUGURACION DEL INSTITUTO BIOLOGICO TOMAS PERON EN LA CIUDAD DE LA PLATA

Muy buenos días a todos y a todas. Señor Gobernador, señor Intendente; señor director del Biológico; profesionales, enfermeras, auxiliares: en principio quiero decirles que este es un lugar muy entrañable para mí.

El Biológico, que así lo llamábamos siempre -mi madre sigue viviendo a pocas cuadras de aquí- era el lugar donde veníamos a vacunar a los perros, siempre tuvimos 3 o 4 perros así que este era el lugar en que veníamos a vacunarlos.

Esta era la referencia que cuando éramos muy chicos teníamos del Biológico. Inclusive una vez mi hermana tuvo que ser vacunada porque había sido atacada por un felino pequeño y me acuerdo que vinimos aquí.

Recién escuchaba y miraba la foto de Evita inaugurando este lugar, en esa puerta que vemos allí, y me comentaba nuestro ministro Manzur que en aquel momento y en aquel gobierno, donde la salud pública se estableció como un derecho de todos los argentinos, un sanitarista como Ramón Carrillo fue el que precisamente construyó y creó 236 hospitales e institutos, como por ejemplo este en el cual estamos hoy. (Aplausos)

El valor de la salud pública y la responsabilidad del Estado para nosotros es una cuestión de ADN.

Y si se me permite reflexionar, muchas veces se nos quiere presentar a las economías emergentes, como se nos dice ahora, como países que no estamos tan adelantados como los más desarrollados, pero cuando uno ve que tal vez en el que tiene la chapa de más desarrollado del mundo recién ahora están discutiendo si le dan cobertura de salud pública a todos sus habitantes, advertimos cómo los relatos tratan de subordinarnos, pulverizarnos y hacernos pensar que somos atrasados cuando en realidad hemos sido en esto, en la salud pública, en la protección de nuestros ancianos, la verdad que punta de lanza en el mundo, y nos sentimos muy orgullosos realmente de esto. (Aplausos)

Hoy aquí estamos dando testimonio una vez más de ese compromiso, de esa convicción con la salud pública, con los intereses que el Estado tiene en preservar y promover la salud pública, que no son conceptos antitéticos o antagónicos con la existencia de centros de salud privada, al contrario, pero sabemos que la responsabilidad del servicio y de que éste llegue a todos los habitantes debe estar siempre en cabeza del Estado.

Por eso este instituto, el subsidio que vamos a entregar y que va a contribuir a terminar el laboratorio, calculamos que para los primeros meses del 2011, nos va a permitir tener suero anti arácnido, anti ofídico, más botulínico y todas las otras cosas que no me voy a acordar porque son nombres científicos muy complicados, pero que muchos de ellos los tenemos que importar, y los vamos a hacer aquí en la Argentina y en un espacio público.

Somos firmes sostenedores de todo esto, y lo que decía recién Daniel, además hay que complementarlo con todo lo otro, con trabajo decente para que los chicos tengan en sus casas un padre y una madre que trabajen, con una infraestructura sanitaria como es el agua potable, los desagües cloacales y todo lo que debe acompañar el desarrollo armónico de una sociedad, además de autoridades sanitarias fuertemente comprometidas con esta concepción de la salud y del rol del Estado en la misma.

Los resultados que hemos obtenido, yo quiero decirles las cifras por ejemplo del dengue, el año pasado fueron 26.253 casos de dengue, este año sólo tenemos 662 casos de dengue registrados y de ellos 547 en la provincia de Misiones, en la triple frontera, por una razón que obviamente no hace falta explicar demasiado. (Aplausos)

Pero esto se debió a una muy fuerte campaña concientizadora. Como ustedes saben, el dengue exige una gran participación de la sociedad para poder prevenirlo, no hay otra forma si la sociedad no se organiza y participa activamente, pero esto lo debemos hacer obviamente impulsado y explicado desde el Estado.

También la formidable campaña que estamos llevando a cabo con la distribución de más de 6.800.000 dosis de vacunas, vamos a llegar a los 10 millones, hemos comprado 10 millones de vacunas y la campaña que realmente quiero promocionar e incentivar que está llevándose a cabo, con muchísimo éxito, para prevenir un flagelo como es el de la gripe porcina.

Que por cierto no voy a dar los números que todavía tenemos extraoficiales, pero vamos a tener sorpresas en cuanto a lo que parecía que iba a ser y lo que realmente fue porque pudimos abordarla desde un lugar inteligente.

Y yo digo: informando, no asustando a la gente, a la gente no hay que asustarla, el verbo no es asustar ni preocupar, el verbo es informar y prevenir, esas deben ser las dos acciones fundamentales que debemos desempeñar todos, el Estado, los científicos, de quienes hemos obtenido, de las sociedades científicas, de las academias también y de los médicos, un compromiso muy importante.

El mismo compromiso que tiene todo el personal de este Instituto y de los lugares públicos de salud.

A mí me ha tocado recorrer hospitales a lo largo y a lo ancho del país, y también a lo largo y a lo ancho de la provincia Buenos Aires el año pasado, cuando estábamos más comprometidos con el tema de la gripe A.

El compromiso de nuestros profesionales con el lugar de su trabajo, con la gente que viene a atenderse, con el desarrollo de su tarea, quiero realmente agradecerles, al señor Director, que forma parte de esta Institución desde hace ya 28 años y que hoy le toca conducirla; en nombre de él quiero felicitar a todos los profesionales, a todos los auxiliares, a todos y a todas los que hacen posible que esto que hoy recorrimos, más lo que vamos a recorrer cuando vengamos en la segunda parte, nos haga decir que estas son las cosas en las que hacer política vale la pena.

Esto es hacer política en serio, esta es la clase de hacer política que a mí me gusta, por la que peleé toda la vida, por la que peleamos toda la vida, por la salud pública, por la educación pública, por el derecho a la movilidad social. (Aplausos)

Hoy me siento que estamos dando un paso más en ese compromiso que es una larga marcha, que muchas veces también tiene que enfrentar intereses, ya que obviamente por allí no conviene que haya desarrollos de esta naturaleza.

Pero lo importante no son los palos en la rueda, lo importante es la habilidad que tengamos para saltarlos, pasarlos por encima y seguir adelante en la tarea de continuar brindando salud y beneficios a toda la sociedad. Ese es el compromiso y en ese vamos a seguir, y nada ni nadie podrá hacernos torcer el camino, tengan confianza y fe que hacia allí vamos.

Muchas gracias. (Aplausos)


Las negritas y cursivas y algunos enlaces no pertenecen al texto original. Son un modo de destacar y facilitar mi propia lectura de porciones que considero de mayor relevancia.


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21. Constitución Nacional. Disposiciones Transitorias

abril 15, 2010

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.

(Corresponde al Artículo 37)

Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.

(Corresponde al Artículo 39)

Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura.

El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella.

En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.

Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.

En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del Artículo 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.

(Corresponde al Artículo 54)

Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.

(Corresponde al Artículo 56)

Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.

(Corresponde al Artículo 75 inc. 2).

Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129.

(Corresponde al Artículo 75 inc. 30).

Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.

(Corresponde al Artículo 76).

Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período.

(Corresponde al Artículo 90)

Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.

(Corresponde al Artículo 90)

Undécimo. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.

(Corresponde al Artículo 99 inc. 4)

Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República.

(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)

Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.

(Corresponde al Artículo 114)

Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.

(Corresponde al Artículo 115)

Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución

Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución.

(Corresponde al Artículo 129)

Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución

Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AñO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendiendo como Artículo 77, segunda parte, la aprobada en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa:

«Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras».

ARTICULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AñO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 Constitu


20. Constitución Nacional. Arts 121-129. T2. Provincias.

abril 15, 2010

TITULO 2. GOBIERNOS DE PROVINCIA

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.


19. Constitución Nacional. Art 120. T1. S4. Ministerio Público.

abril 15, 2010

SECCION 4. Del ministerio público

Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.


18. Constitución Nacional. Arts 116-119. T1. S3. Judicial. Cap 2.

abril 15, 2010

SECCION 3. DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO 2. Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.